PROYECTOS DE LEY ESTABLECE REGIMEN EXCEPCIONAL y SIMPLIFICADO PARA QUE LOS DAMNIFICADOS

PROYECTO DE  LEY

ESTABLECE REGIMEN EXCEPCIONAL y SIMPLIFICADO PARA QUE LOS DAMNIFICADOS ACREDITEN SU CONDICION DE LEGITIMOS OCUPANTES DE VIVIENDAS E INMUEBLES DAÑADOS O DESTRUIDOS POR EL TERREMOTO y MAREMOTOS DEL 27 DE FEBRERO DE 2010 Y PODER ACCEDER A LOS BENEFICIOS Y SUBSIDIOS ESTATALES.

Fundamento:

En consideración a los siguientes cuerpos legales, Decreto Supremo N°40 del Ministerio de Vivienda y Urbanismo de 2004 (Diario Oficial 19 de marzo de 2004) y sus modificaciones posteriores; Decreto Supremo 174 del Ministerio de Vivienda y Urbanismos de 2005 (Diario Oficial 09 de febrero de 2006) y sus modificaciones posteriores; Decreto Supremo 255 del Ministerio de Vivienda y Urbanismo de 2006 (Diario Oficial 25 de enero de 2007) y sus modificaciones posteriores; Decreto Supremo N°150, N°152 y N°153 del Ministerio del Interior (Diario Oficial del 02 de marzo de 2010); Resolución Exenta N°817 de la Contraloría General de la República (Diario Oficial de 9 de marzo de 2010); Resoluciones Exentas N°2185, N°2186 y N°2187 del Ministerio de Vivienda y Urbanismo (Diario Oficial 12 de abril de 2010); y Resoluciones Exentas N°2965, N°2966, N°2967, N°2968 del Ministerio de Vivienda y Urbanismo (Diario Oficial de 22 de mayo de 2010) y teniendo presente :

Que, con fecha 27 de febrero de 2010, todo el sector centro-sur de nuestro país fue afectado por una de las catástrofes más graves de la que se tiene memoria, como resultado de un sismo que alcanzó los 8,8 grados en la escala de Richter y luego en horas de la mañana de aquel día fue además azotada por cuatro violentas entradas de mar, parte de una serie de maremotos que se produjeron en un importante número de localidades costeras de la Regiones del Libertador Bernardo O´Higgins, del Maule  y del Bío Bío.

Que, el Supremo Gobierno por intermedio de su Ministerio de Vivienda y Urbanismo, ha establecido programas de ayuda y subsidios, reglamentados en las Resoluciones Exentas N°2185, N°2186 y N°2187 publicadas en el Diario Oficial del día 12 de abril de 2010, y también en la Resoluciones Exentas N° N°2965, N°2966, N°2967, N°2968 del Ministerio de Vivienda y Urbanismo publicadas en el Diario Oficial de 22 de mayo de 2010.  De igual forma está en pleno proceso de implementación el Fondo para cobertura de créditos y fomento a las Sociedades de Garantías Recíprocas impulsado por la Corporación de Fomento de la Producción - Corfo, así como el subsidio a la inversión de microempresas administrado por el Servicio de Cooperación Técnica - Sercotec.

Que, en los cuerpos reglamentarios antes señalados, se exige a los damnificados acreditar su condición de propietarios del inmueble afectado o que el propietario le haya autorizado el uso y goce del mismo, lo que significa en uno u otro caso acreditar con inscripción vigente el dominio de la propiedad damnificada con anterioridad al 27 de febrero de 2010, acompañando con copias o certificados del Registro de Propiedad emitidos por el respectivo Conservador de Bienes Raíces.

Pero sucede que muchos damnificados que son habitantes de viviendas o ocupantes de propiedades dañadas por el terremoto y maremotos, las ocupaban en forma legítima exenta de violencia, clandestinidad u otro vicio, como poseedores regulares, tanto por ser herederos por sucesión por causa de muerte de los propietarios pero sin poseer una declaración de posesión efectiva intestada definitivamente tramitada conforme a las normas de la Ley 19.903 y su reglamento ante el Servicio de Registro Civil e Identificación; o por no haber aún obtenido sentencia que concede la posesión efectiva de herencia testadas ante la justicia ordinaria; o por gozar de algún derecho aún no declarado administrativa o judicialmente o imperfectamente constituido; o por encontrarse pendiente o en tramitación su regularización de la pequeña propiedad raíz del Decreto Ley 2.695 de 1979; o por ser miembros de una comunidad hereditaria aún indivisa; o por cualquier otro título.-

Que, en la búsqueda de una rápida respuesta a estas dificultades y necesidades que se presentan para los reales damnificados en las comunas mencionadas en el Decreto Supremo N°150 del Ministerio del Interior publicado en el Diario Oficial del 2 de marzo de 2010, los Senadores Patrocinantes estimamos imperioso adoptar disposiciones legales excepcionales, transitorias y restrictivas, que les permitan a cualquier damnificado legítimo ocupante de viviendas o propiedades dañadas o destruidas por el terremoto y maremotos, acreditar esta condición y ser beneficiarios sin más trámites de los subsidios y beneficios estatales que se han implementado para superar la urgencia y reconstrucción, y permitirles a los más afectados medidas legales que permitan asegurarles el efectivo goce de sus derechos, así como la ágil solución para acceder a los beneficios y subsidios estatales. Todo ello, acompañado de los necesarios resguardos y controles para que estas herramientas legales excepcionales, transitorias y restrictivas se utilicen sin abuso ni mala fe.

Corresponde destacar que para salvaguardar el correcto uso del mecanismo legal que se propone y a su vez prevenir su uso fraudulento, se tipifica una figura penal que sancionará cualquiera uso fraudulento en que incurra con la pena de presidio mayor en cualquiera de sus grados, otorgándose acción penal pública para la persecución de la responsabilidad criminal correspondiente y presumiéndose de derecho que siempre hay interés fiscal comprometido.

De todas formas, entendiendo que es un régimen excepcional, transitorio y restrictivo, el presente proyecto de ley jamás afectará los derechos de terceros poseedores o propietarios de inmuebles, jamás afectará los derechos del Fisco de Chile sobre inmuebles, y nunca tal declaración jurada podrá ser utilizada en juicio, salvo cuando se persiga la responsabilidad criminal de las figuras penales establecidas por la ley.

Para ser expedito y eficaz el régimen excepcional y transitorio, los damnificados que recurran a él se beneficiarán con privilegio de pobreza, por el sólo ministerio de la ley, esto es, sin que se requiera la promoción de un incidente especial o intervención judicial, para todas las gestiones, trámites y actuaciones ante Notarios Públicos a que se refiere esta ley.

Las razones extraordinarias para proponer un régimen excepcional, no significa alterar en forma alguna la legislación permanente y general.

En razón de lo anterior venimos en  presentar el siguiente Proyecto de Ley:

P R O Y E C T O  D E   L E Y

"Artículo 1°.- Los damnificados que siendo habitantes o ocupantes de viviendas o propiedades dañadas o destruidas por el terremoto y maremotos del día 27 de febrero de 2010, que las ocupaban en forma legítima exenta de violencia, clandestinidad u otro vicio, como poseedores regulares, tanto por ser herederos por sucesión por causa de muerte de los propietarios pero sin poseer una declaración de posesión efectiva de herencia intestada definitivamente tramitada conforme a las normas de la Ley 19.903 y su reglamento ante el Servicio de Registro Civil e Identificación; o por no haber aún obtenido sentencia que concede la posesión efectiva de herencia testadas ante la justicia ordinaria; o por gozar de algún derecho aún no declarado administrativa o judicialmente o imperfectamente constituido; o por encontrarse pendiente o en tramitación su regularización de la pequeña propiedad raíz del Decreto Ley 2.695 de 1979; o por encontrarse pendiente o en tramitación la reconstitución del título de dominio conforme a la Ley 16.665; o por ser miembros de una comunidad hereditaria aún indivisa; o por cualquier otro título, podrán obtener el reconocimiento a su condición de legítimo ocupante que les permitirá únicamente acceder a los beneficios y subsidios estatales destinados a paliar los efectos de la emergencia y catástrofe, conforme a la forma que se indica en los artículos siguientes.

Artículo 2°.- Para acreditar la calidad de legítimo ocupante, el interesado deberá requerir la incorporación en el protocolo o registro de instrumentos públicos de un notario público de la comuna respectiva, cualquiera de los siguientes documentos:

a.- Certificado de la Dirección de Obras Municipales que declare que la propiedad o inmueble fue:

i) Dañada;

ii) Dañada en forma irreparable;

iii) Destruida en forma total;

iv) Que deberá ser demolida; o

v) Que ya fue demolida.

Todo esto como consecuencia directa del terremoto o maremotos del día 27 de febrero de 2010, en además se señale la individualización del ocupante o del jefe de hogar afectado y de su cónyuge, cuando corresponda, con indicación del número de sus cédulas nacionales de identidad, R.U.T. o R.U.N.; y dirección del inmueble afectado.

b.- El Decreto de demolición, con indicación de la dirección del inmueble afectado.

c.- Certificado o copia autorizada de la Ficha de Registro de Damnificados extendida por la respectiva Municipalidad, la cual ya se encuentre  ingresada en el sistema computacional que el Ministerio de Vivienda y Urbanismo tiene implementado para estos efectos.

d.- Certificado de la Municipalidad correspondiente que ha determinado la inhabitabilidad del inmueble

e.- Certificado emitido por el Servicio de Registro Civil e Identificación, que acredite que el interesado es legitimario del propietario del inmueble  o está solicitando la posesión efectiva de la herencia intestada o es uno de los herederos señalados en la solicitud respectiva, singularizando el bien raíz indicado en el inventario de los bienes del causante.

f.- Certificado emitido por los Tribunales de Justicia, que acredite que el interesado se encuentra solicitando la posesión efectiva de la herencia testada o es uno de los herederos o legatarios señalados el testamento respectivo, singularizando el bien raíz indicado en el inventario de los bienes del causante.

g.- Certificado emitido por los Tribunales de Justicia, que acredite que el interesado se encuentra solicitando la reconstitución de su título de dominio conforme a las normas de la Ley 16.665, en las comunas de Talcahuano y Hualpen, singularizando el bien raíz respectivo.-

Artículo 3°.- Sin necesidad de un acto administrativo adicional o de una declaración o intervención judicial, se reconoce la calidad de damnificado y de legítimo ocupante de una vivienda o propiedad dañadas o destruidas por el terremoto y maremotos del día 27 de febrero de 2010, a aquel interesado que exhiba en copias autorizadas uno cualquiera de los documentos signados con las letras a.-, b.-, c.-, conjuntamente con uno cualquiera de los documentos signados con las letras d.-. e.-, f.- y g.- debidamente protocolizados como indica el artículo segundo anterior.-

Artículo 4°.- La presente ley sólo será aplicable para los damnificados y legítimos ocupantes de los inmuebles ubicados en las regiones declaradas zonas de catástrofe por el Decreto Supremo N°150 del Ministerio del Interior publicado en el Diario Oficial el día 02 de marzo de 2010.-

Artículo 5°.- Para cualquier otro objeto distinto de aquellos que emanan directamente del terremoto y maremotos del día 27 de febrero de 2010, los documentos singularizados en el artículo segundo anterior no producen efecto jurídico alguno; y carecerán también de todo valor para acreditar el dominio o la posesión material o inscrita de inmuebles, tanto para obtener el dominio por prescripción adquisitiva ordinaria o extraordinaria, tanto para reclamar prescripciones extintivas, tanto para acreditar posesión material para los efectos del Decreto Ley 2.695 de 1979. Tales documentos nunca serán justo título.

De igual forma tales documentos, no afectarán los derechos de otros terceros poseedores o propietarios de inmuebles, o los derechos del Fisco de Chile sobre inmuebles, y nunca tales documentos podrán ser utilizados en juicio o en gestiones prejudiciales o preparatorias de cualquier entidad o naturaleza, salvo cuando se persiga la responsabilidad penal, y entre estas la figura penal tipificada en el artículo sexto siguiente.-

Artículo 6°.- El que utilizaré fraudulentamente cualquiera de los documentos indicados en la cláusula segundo anterior, será sancionado con la pena de presidio mayor en cualquiera de sus grados.

Se otorga acción penal pública para la persecución de la responsabilidad criminal correspondiente que establece la presente ley, presumiéndose de derecho que siempre hay interés fiscal comprometido.-

Artículo 7°.- Los damnificados que recurran al procedimiento establecido en la presente ley, se beneficiarán con el privilegio de pobreza, por el sólo ministerio de la ley, esto es, sin que se requiera la promoción de un incidente especial o intervención judicial, para todas las gestiones, trámites y actuaciones ante Notarios Públicos a que se refiere esta ley.

Artículo 8°.- La presente ley comenzará a regir desde su publicación en el Diario Oficial.

Artículo primero transitorio.- Los beneficios de la presente ley sólo duraran seis meses contados desde su publicación en el Diario Oficial.-

Artículo segundo transitorio.- El Presidente de la República, dentro de los quince días siguientes de la publicación en el Diario Oficial de la presente ley, procederá a dictar los decretos supremos que modifiquen los cuerpos normativos para ser efectiva los beneficios de los subsidios y beneficios estatales a los damnificados que se acojan a la presente ley, y en particular adecuar mediante su modificación o complementación las Resoluciones Exentas N°2185, N°2186 y N°2187 publicadas en el Diario Oficial del día 12 de abril de 2010, y también en la Resoluciones Exentas N° N°2965, N°2966, N°2967, N°2968 del Ministerio de Vivienda y Urbanismo publicadas en el Diario Oficial de 22 de mayo de 2010".-

ANDRES CHADWICK PIÑERA                                                              PABLO LONGUEIRA MONTES

SENADOR                                                                                                       SENADOR

JUAN ANTONIO COLOMA

SENADOR

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